< Código de Procedimiento Civil

CPC Artículo 647 Chile


Código de Procedimiento Civil
Artículo 647.

El término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.



Chile Art. 647 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...645 646 647 648 649 ...FINAL
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).



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