< Código de Procedimiento Civil

CPC Artículo 51 Chile


Código de Procedimiento Civil
Artículo 51.

Para los efectos del artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación.



Chile Art. 51 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...49 50 51 52 53 ...FINAL
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.



Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24



cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?



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