Código de Aguas Artículo 40 Chile
Código de Aguas
Artículo 40.
El concesionario no podrá extraer del cauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las mermas por evaporación e infiltración, tomando en cuenta la distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.
La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado podrá, en caso justificado, solicitar la revocación de la autorización a que se refiere el artículo anterior.
Chile Art. 40 Código de Aguas
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jose miguel araos
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