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Código Civil Artículo 696 Chile


Código Civil
Artículo 696.

Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena; pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento antedicho.



Chile Art. 696 CC
Artículo 1 ...694 695 696 697 698 ...FINAL
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