Código Civil Artículo 548-1 Chile
Código Civil
Artículo 548-1.
En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.
Chile Art. 548-1 CC
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