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Código Civil Artículo 2399 Chile


Código Civil
Artículo 2399.

Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.



Chile Art. 2399 CC
Artículo 1 ...2397 2398 2399 2400 2401 ...FINAL
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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