Código Civil Artículo 2265 Chile
Código Civil
Artículo 2265.
La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Chile Art. 2265 CC
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