Código Civil Artículo 208 Chile
Código Civil
Artículo 208.
Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.
Chile Art. 208 CC
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