Código Civil Artículo 2051 Chile
Código Civil
Artículo 2051.
Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.
Chile Art. 2051 CC
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