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Código Civil Artículo 2051 Chile


Código Civil
Artículo 2051.

Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.



Chile Art. 2051 CC
Artículo 1 ...2049 2050 2051 2052 2053 ...FINAL
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HDP puro arreglin la wea en shule. El jefe causas corte san miguel tiene el hocico pasao a moco






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