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Código Civil Artículo 1569 Chile


Código Civil
Artículo 1569.

El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.



Chile Art. 1569 CC
Artículo 1 ...1567 1568 1569 1570 1571 ...FINAL
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Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.



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