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Código Civil Artículo 1527 Chile


Código Civil
Artículo 1527.

Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.



Chile Art. 1527 CC
Artículo 1 ...1525 1526 1527 1528 1529 ...FINAL
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