< Autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias

Autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias Artículo 9 Chile


Autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias
Artículo 9.

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el inciso segundo de su artículo 2 por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:

"La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige.

Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N° 18.840. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 12, 13, 14, incisos primero, segundo y final, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 21, 22, 23, 26 y 26 bis de este Título, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.".

2. Intercálase el siguiente artículo 26 bis:

"Artículo 26 bis.- Los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Superintendencia, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de las actividades por la Superintendencia, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, hasta por noventa días.

Asimismo, la Superintendencia podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago.

2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.

3. No realizar nuevas operaciones.

4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Superintendencia apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de normalización para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de normalización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.

Corresponderá asimismo a la Superintendencia dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente autorización de existencia a las entidades antedichas, con acuerdo previo del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.

Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 22.

En los casos en que la Superintendencia haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 25 de la presente ley.".

3. Intercálase, en el artículo 74, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

"Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley.

Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación que éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas, transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones deberán ser informadas a los establecimientos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos.".



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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