< Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior

Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior Artículo ÚNICO Chile


Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior
Artículo ÚNICO.

Autorízase a aquellas instituciones de educación superior declaradas en quiebra, y cuyo plazo de continuidad del giro aprobado por la junta de acreedores fuera inferior al establecido en el decreto dictado en virtud de los artículos 64, 74 ó 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, a extender la continuación de su giro.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a propuesta del síndico o de dos o más acreedores, y tendrá por objeto asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, por el término previsto para su cierre definitivo en el aludido decreto, aun cuando con ello se excedan los plazos estipulados en el artículo 113 del Libro IV del Código de Comercio, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.720.

El acuerdo de los acreedores requerido para estos efectos podrá ser adoptado por quienes representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto y hasta el día anterior al de la expiración de la continuidad del giro de que se trate.

Si la junta de acreedores no acuerda la continuidad del giro de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, o ésta se acordare por un plazo inferior a la fecha establecida en el decreto respectivo para el cierre de la institución de educación superior, subsistirá dicho giro para el solo efecto de permitir el desarrollo de las actividades académicas durante el plazo que restare por el señalado decreto, debiendo en este caso designarse un administrador de cierre de conformidad al Título I de la ley Nº 20.800 por dicho período, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Educación de designarlo en cualquier etapa del proceso concursal.

En aquellas instituciones de educación superior declaradas en quiebra, el administrador de cierre que se hubiere designado de conformidad con el Título I de la ley Nº 20.800 ejercerá las funciones propias de las autoridades académicas de la institución fallida tendientes a asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

En todo caso, el administrador de cierre no podrá intervenir en las facultades del síndico sobre la administración y realización del patrimonio de la institución fallida, salvo respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles que, conforme al artículo 21 de la ley Nº 20.800, sean considerados esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución, no pudiendo adoptarse medidas que puedan afectar dicha condición.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico o administrador de la continuación del giro y el administrador de cierre será resuelto por el juez que dictó la sentencia de quiebra, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

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Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

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 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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