Sobre seguridad privada Artículo 18 Chile
Sobre seguridad privada
Artículo 18.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:
1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.
2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.
Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.
3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.
4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.
5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.
Chile Art. 18 Sobre seguridad privada
Mejores juristas
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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