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Otorga un bono solidario a las familias de menores ingresos y de clase media vulnerables Artículo 1 Chile


Otorga un bono solidario a las familias de menores ingresos y de clase media vulnerables
Artículo 1.

Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a quienes al 31 de diciembre de 2012 sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. También tendrán derecho al bono quienes, al 31 de diciembre de 2012, sean beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que a dicha fecha tengan ingresos superiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987 y que el promedio mensual de su remuneración bruta del año 2012 sea igual o inferior a 60 unidades de fomento, según el valor promedio de dicha unidad durante el año 2012, siempre que cuenten con Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2012, regulada en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Planificación, y tengan causantes acreditados a esa fecha.

El bono será de $40.000.- por beneficiario y se incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada causante que, al 31 de diciembre de 2012, sea menor de 18 años de edad o haya cumplido esa edad en dicho año o sea inválido, cualquiera sea su edad según lo establecido en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.020 o en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El incremento no será aplicable a los beneficiarios del bono cuyos ingresos mensuales sean superiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario y cada causante de los señalados en el inciso anterior sólo dará derecho a un bono y a un incremento, respectivamente.

Igualmente, tendrán derecho al bono otorgado por esta ley las familias que, al 28 de febrero de 2013, se encuentren percibiendo la transferencia monetaria base y/o la transferencia monetaria condicionada a que se refieren los párrafos Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; y las familias que, a esa fecha, sin percibir las referidas transferencias, sean usuarias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, por haber ingresado a éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, o en la forma establecida en el artículo tercero transitorio, ambos de la ley Nº 20.595; siempre que a quien le corresponda recibir el pago de las referidas transferencias, según lo establecido en el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, no sea beneficiario del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El bono será de $40.000.- por familia según grupo familiar consignado en la Ficha de Protección Social al 28 de febrero de 2013 y se incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de edad y por cada persona con discapacidad que tenga 18 o más años de edad que se encuentre inscrita a la fecha antes señalada en el Registro Nacional de Discapacidad a que se refiere el Título V de la ley Nº 20.422, que integre el grupo familiar respectivo, que no sea causante del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El bono de la presente ley no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social. Será pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, a partir del mes en que se publique esta ley y a la persona que establece el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, en caso que perciban el bono en razón de ser beneficiarios de las transferencias a que se refieren los párrafos Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; o al beneficiario del subsidio familiar, asignación familiar o asignación maternal en el caso de quienes tengan acceso al bono por ser beneficiarios de esas asignaciones. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago.

El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.

En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago.

A todo aquel que percibiere indebidamente el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderle, de acuerdo a la legislación común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la concesión del bono establecido en esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios y sus causantes, al 31 de diciembre de 2012, del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley. Con todo, la referida nómina podrá ser rectificada y/o complementada por la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, con posterioridad al vencimiento del plazo a que se refiere este artículo.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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