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Ley sobre sociedades anonimas Artículo 140 Chile


Ley sobre sociedades anonimas
Artículo 140.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

1) Sustitúyense en el artículo 1° las palabras "instrumentos financieros" por "valores de oferta pública" y agrégase el siguiente inciso segundo:

"Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos.".

2) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:

"La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros.".

4) Elimínase en el actual inciso final del artículo 4°, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia" y agrégase el siguiente inciso final:

"Declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de la ley N° 4.558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".

5) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"Artículo 6° Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.".

6) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10. La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo.".

7) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11. Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, los fondos mutuos no podrán tener menos de doscientos partícipes, y el valor global de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso.".

8) Sustitúyese en el artículo 13, el N° 1, por el siguiente:

"Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos.".

9) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso final:

"Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.".

10) Sustitúyese en el artículo 15, el inciso primero por el siguiente:

"Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que determine el reglamento de esta ley, según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.".

11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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