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Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas Artículo 189 Chile


Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas
Artículo 189.

Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderá sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

En los casos en que el Ministerio Público tome conocimiento de hechos que revistan carácter del delito de contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste último presente denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión en contrario, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la recepción de la comunicación. El Ministerio Público podrá reducir el plazo a 5 días hábiles cuando considere que la demora pone en riesgo el éxito de la investigación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público siempre podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito a los que se refiere el artículo 166 del Código Procesal Penal.

Ante la negativa o silencio por parte del referido Servicio, el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la investigación penal. Lo anterior, sin perjuicio de la comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos que le correspondan como querellante.

Siempre que se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de esta Ordenanza, el Servicio Nacional de Aduanas deberá ejercer la acción penal de inmediato luego de tomar conocimiento de los hechos. Excepcionalmente, para este último caso, la acción penal podrá ser ejercida por cualquier funcionario.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.

La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior no procederá tratándose de los siguientes casos:

1. Contrabando de mercancía afecta a tributación especial o adicional, si su valor excede de 25 unidades tributarias mensuales.

2. Cuando el Ministerio Público haya puesto en conocimiento de los hechos, según el inciso cuarto, a menos que medie una autorización expresa de dicho organismo.

3. Respecto de los delitos en contra de la propiedad intelectual e industrial, cuando el titular del derecho ejerza acciones penales.

4. Contrabando de armas, cuando se trate de cualquiera de los artefactos señalados por los artículos 2, 3 y 3 A de la ley N° 17.798, sobre control de armas, cuando su importación se realice en contravención a lo señalado en las disposiciones pertinentes.

5. Cuando se trate del delito de contrabando, como delito base de lavado de activos.

6. Cuando se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de esta Ordenanza.

7. Cuando un funcionario público hubiere tenido participación en el delito de contrabando.

8. Cuando por la entidad de los hechos, sus características y/o la reincidencia del infractor se estime pertinente o conveniente iniciar la persecución penal o persistir en la ya iniciada, o cuando el Ministerio Público así lo requiera.

Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuya entidad requiere la persecución penal, cuando se trate de delitos de contrabando que atenten contra la salud pública, la seguridad pública y/o el medioambiente.

Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuyas características requieren la persecución penal, cuando se ejecute el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de las que trata el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal.

En el caso que opere la renuncia a la acción penal, la resolución que se dicte deberá señalar expresamente si procede o no la devolución de la mercancía al infractor o su destrucción, con cargo al solicitante u otro destino.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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