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De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional Artículo 29 Chile


De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional
Artículo 29.

Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en esta ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos originados por estas, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará "sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley".

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.



Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.



porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.



Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




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