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Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 31 Chile


Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 31.

Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo contempla y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladas en la ley N° 19.728.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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