< Establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero

Establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero Artículo 2 Chile


Establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero
Artículo 2.

En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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