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Establece ley de subvención escolar preferencial Artículo 27 Chile


Establece ley de subvención escolar preferencial
Artículo 27.

Para diseñar y llevar a cabo las actividades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Educación dispondrá de un aporte económico extraordinario para los sostenedores de los establecimientos educacionales declarados en Recuperación a que se refiere el artículo 23.

La suma anual de este aporte extraordinario será equivalente al monto que le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención establecida en la letra A del artículo 14 y la subvención establecida en el artículo 14 bis, por el promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, registrada en los meses del año escolar inmediatamente anterior.

Estos recursos deberán ser aplicados a medidas de mejoramiento contenidas en el Plan mencionado en el artículo anterior.

Este aporte será entregado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas; y se suspenderá cuando el Ministerio de Educación certifique, mediante resolución fundada, que las acciones no se han ejecutado conforme al Plan.

En todo caso, un alumno prioritario o preferente que se traslade durante el año escolar de un establecimiento en Recuperación a cualquier otro, no dará derecho a impetrar la subvención escolar preferencial ni los aportes de los artículos 20 y 27 al nuevo establecimiento, durante ese año.

INCISO ELIMINADO.

Durante el primer año de incorporación de un establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial, el aporte a que se refiere el inciso primero será determinado según la fórmula establecida en el inciso segundo, dividido por doce y multiplicado por el número de meses que resten del año, contados desde el mes siguiente a la clasificación del establecimiento en la categoría en Recuperación.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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