< Establece el marco legal para la constitucion y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Establece el marco legal para la constitucion y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores Artículo 53 Chile


Establece el marco legal para la constitucion y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores
Artículo 53.

Agrégase el siguiente T�tulo V al decreto ley N° 3.538, de 1980. Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros.

TITULO V De los recursos de Reclamación

Artículo 44.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que realice la Comisión o sus emisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título.

Artículo 45.- Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente cuando a consecuencia de un acto administrativo de la Comisión, se resuelva una petición y siempre que en la interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución.

La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.

El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución y la Comisión dispondrá de otros cinco días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales, sin que la Comisión se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente.

La interposición de este recurso, suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso.

Artículo 46.- Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la Comisión es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.

El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del acto de la Comisión reclamado o desde que se tuvo conocimiento de la omisión.

La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos del acto reclamado, a menos que se refiera a los casos establecidos en los artículos 15, 36, 51 y 87 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores; en los números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros; en el inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del artículo 126 de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónima, en el inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; o en el inciso final de la letra e) del artículo 4° y en los números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de esta ley.

Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por 6 días hábiles a la Comisión, notificándole esta resolución por oficio.

Evacuado el traslado por la Comisión, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de 15 días, contra la cual no procederá recurso alguno.

Artículo 47.- Derógase el Título XII de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.".



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¿Es posible para el arrendatario demandar con el fin de obtener la rebaja del precio, en vez de pedir directamente la terminación del contrato de arrendamiento?



lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.



Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.



porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.



Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



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