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Crea empresa television nacional de chile Artículo 6 Chile


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Artículo 6.

Los directores en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento y que no implique una inhabilidad, deberán informar al directorio tan pronto tengan noticia de ello y abstenerse de intervenir en forma directa o indirecta en el asunto:

a) Tener él, o su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, interés patrimonial en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquél.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado en la materia cuya decisión ha sido sometida al conocimiento del directorio.

c) Tener relación de prestación de servicios con alguna persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los últimos dos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.

La infracción, a sabiendas, al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como incumplimiento grave y manifiesto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 12.

Sin perjuicio del deber de informar que le asiste al director sobre la existencia de una eventual causal de abstención, los interesados podrán deducir recusación hasta el momento mismo en que el directorio entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la causal. La recusación se deberá hacer por escrito ante el directorio y deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada. Tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante notario público.

Deducida la recusación, el Presidente del directorio notificará de ésta al director que le afecta, quien deberá informar por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, allanándose o controvirtiendo el libelo. En caso de allanarse, el director se abstendrá de conocer del asunto. Si controvirtiere la recusación o nada dijere dentro de dicho plazo, el Presidente del directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del directorio para resolver la recusación. La resolución del directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.

En el evento que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión. El directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.

La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la empresa, por el secretario o ministro de fe pública.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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