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Crea el ministerio del deporte Artículo 6 Chile


Crea el ministerio del deporte
Artículo 6.

El Ministerio tendrá un Consejo Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro del Deporte, quien lo presidirá.

b) Dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Olímpico de Chile y dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Paralímpico de Chile.

c) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.

d) Dos consejeros designados por el Presidente de la República que sean personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo.

e) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las instituciones de educación superior formadoras de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.

f) Un consejero designado por el Presidente de la República perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la salud.

g) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Asociación de Municipalidades que aquel determine de entre las más representativas a nivel nacional, uno de los cuales tendrá que ser de una región distinta de la Metropolitana.

h) Un consejero designado por la organización gremial de carácter empresarial que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional.

i) Dos consejeros designados por la central sindical que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional.

j) Un consejero designado por el Presidente de la República perteneciente a la Confederación Deportiva de la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa Nacional.

Para los efectos de la determinación de las entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de la República dictará un decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Deporte, con una antelación mínima de treinta días a la fecha en que deban hacerse las respectivas designaciones.

Los miembros del Consejo, con excepción de su presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados hasta por dos nuevos periodos, y se renovarán por mitades, cada dos años. Para estos efectos, la integración del Consejo se formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio del Deporte.

Las vacantes que se produzcan serán llenadas y formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia.

El ejercicio del cargo de consejero será ad honorem e incompatible con cualquier cargo directivo de organizaciones deportivas.

La calidad de miembro del Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:

i) Renuncia voluntaria.

ii) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.

iii) Haber sido condenado a una pena de crimen o simple delito.

iv) Haber sido nombrado en un cargo incompatible.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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