Constitución Política de Chile Artículo 72 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 72.
Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Chile Art. 72 Constitución Política de Chile
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Admin
12-11-24 07:55:27
Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
Admin
12-11-24 07:15:11
Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Invitado
11-11-24 11:09:55
Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
Invitado
05-11-24 19:08:46
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
Publique la información de sí mismo
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