Constitución Política de Chile Artículo 121 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 121.
Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.
Chile Art. 121 Constitución Política de Chile
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