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Código Tributario Artículo 181 Chile


Código Tributario
Artículo 181.

Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes.

La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.



Chile Art. 181 Código Tributario
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Los comentarios de los usuarios

El artículo 181 inciso segundo plantea derechamente la notificación por Cédula,sin embargo el legislador no designa explicitamente quién debe realizarla, esto puede acarrear un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el recaudador fiscal no pertenece a la planta del escalafón Judicial

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