Código Tributario Artículo 14 Chile
Código Tributario
Artículo 14.
Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.
Chile Art. 14 Código Tributario
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