Código Sanitario Artículo 111 J Chile
Código Sanitario
Artículo 111 J.
El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.
Chile Art. 111 J Código Sanitario
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