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Código Penal Artículo 490 Chile


Código Penal
Artículo 490.

El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:

1.º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.

2.° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.



Chile Art. 490 CP
Artículo 1 ...488 489 490 491 492 ...501
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.



Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24



cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?



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