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Código Penal Artículo 449 BIS Chile


Código Penal
Artículo 449 BIS.

Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 2, 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título, y del descrito en el artículo 456 bis A, el hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.



Chile Art. 449 BIS CP
Artículo 1 ...448 OCTIES 449 449 BIS 449 ter 449 QUÁTER ...501
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