Código Penal Artículo 351 Chile
Código Penal
Artículo 351.
Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.
Chile Art. 351 CP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
24-02-21 05:46:18
Este art. 351, Es aplicable al abuelo del niño 03 años, TOMÁS BRAVO, abandonado en un lugar solitario, vulnerandole sus derechos; el cual aún no ha sido encontrado?...
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