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Código Penal Artículo 351 Chile


Código Penal
Artículo 351.

Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.



Chile Art. 351 CP
Artículo 1 ...349 350 351 352 353 ...501
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Los comentarios de los usuarios

Este art. 351, Es aplicable al abuelo del niño 03 años, TOMÁS BRAVO, abandonado en un lugar solitario, vulnerandole sus derechos; el cual aún no ha sido encontrado?...

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