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Código de Minería Artículo 122 Chile


Código de Minería
Artículo 122.

Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.



Chile Art. 122 Código de Minería
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Los comentarios de los usuarios

SI , se solicita una servidumbre que puede pasar por otra consecion minera


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Email: contrerasmatusabogado@gmail.com

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puede una consecion minera establecer una servidumbre sobre otra concesion minera

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