Código de Minería Artículo 122 Chile
Código de Minería
Artículo 122.
Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Chile Art. 122 Código de Minería
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Los comentarios de los usuarios
Carlos Alfredo Contreras Matus
13-05-20 10:09:25
Tfno: +569 782 337 93
SI , se solicita una servidumbre que puede pasar por otra consecion minera
Dirección: Santo Domingo 2068 1a
Invitado
12-05-20 10:33:27
puede una consecion minera establecer una servidumbre sobre otra concesion minera
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