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Código de Minería Artículo 119 Chile


Código de Minería
Artículo 119.

Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.

El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.

Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.

La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.



Chile Art. 119 Código de Minería
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