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Código de Comercio Artículo 546 Chile


Código de Comercio
Artículo 546. Interés asegurable

Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.



Chile Art. 546 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...544 545 546 547 548 ...FINAL
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