Código de Comercio Artículo 546 Chile
Código de Comercio
Artículo 546. Interés asegurable
Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.
Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.
Chile Art. 546 CCom, CDC, C Co
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