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Código de Aguas Artículo 145 Chile


Código de Aguas
Artículo 145.

El caudal disponible deberá dividirse, para los efectos del remate, en unidades no superiores a lo pedido en la solicitud que menos cantidad requiera.

El derecho de aprovechamiento por cada unidad se adjudicará al mejor postor y así sucesivamente hasta que se termine el total del caudal ofrecido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, quien obtenga en el remate una cuota tendrá derecho a que se le adjudique, por el mismo precio, el número de unidades que desee hasta completar la cantidad que haya solicitado.



Chile Art. 145 Código de Aguas
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