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Código Civil Artículo 879 Chile


Código Civil
Artículo 879.

No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.



Chile Art. 879 CC
Artículo 1 ...877 878 879 880 881 ...FINAL
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Los comentarios de los usuarios

mi consulta es si un vecino verte las aguas lluevias a mi sitio, se hace la denunicia a la municipalidad respectiva, la cual eleva el problema al juzgado de policia local, ¿que deberia ocurrir en el juzgado?

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