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Código Civil Artículo 614 Chile


Código Civil
Artículo 614.

Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.



Chile Art. 614 CC
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Los comentarios de los usuarios

Si tengo un proyecto de construcción aledaña a un Zanjón seco de un estero; me puede exigir la Municipalidad una servidumbre de pescadores de 8 metros, si en ese zanjón NO hay pesca, ni peces ? Además ¿puede la dirección de obras hacer una exigencia relativa al código civil, en circunstancias que la ley le permite observar sólo normas urbanísticas?

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