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Código Civil Artículo 1905 Chile


Código Civil
Artículo 1905.

No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.



Chile Art. 1905 CC
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