Código Civil Artículo 1901 Chile
Código Civil
Artículo 1901.
La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Chile Art. 1901 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
13-04-22 14:42:12
Que tengo que hacer para que uno de los herederos cede sus derechos en la herencia? especificamente respecto de un inmueble.
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