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Código Civil Artículo 1893 Chile


Código Civil
Artículo 1893.

Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.



Chile Art. 1893 CC
Artículo 1 ...1891 1892 1893 1894 1895 ...FINAL
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