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Código Civil Artículo 1802 Chile


Código Civil
Artículo 1802.

Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.



Chile Art. 1802 CC
Artículo 1 ...1800 1801 1802 1803 1804 ...FINAL
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