Arancel consular de chile Artículo 8 Chile
Arancel consular de chile
Artículo 8.
Para calcular en otras monedas los derechos establecidos por este Arancel, se podrá computar el valor del dólar al cambio del día con un diez por ciento (10%) de recargo para cubrir posibles fluctuaciones cambiarias; o bien aplicar el cambio que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los Cónsules podrán, salvo instrucciones especiales en contrario del Ministerio de Relaciones Exteriores, cobrar los derechos consulares en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda del país en que se haya producido la intervención.
Chile Art. 8 Arancel consular de chile
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