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Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 29 Chile


Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 29.

Los ascensos se concederán en los respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.

Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la proposición o decreto tenga la vacante y los requisitos cumplidos.



Chile Art. 29 Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
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Los comentarios de los usuarios

a que se refiere con escalafon complementario.. en el articulo 29..

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