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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 64 Chile


Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 64.

Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato.

La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni tampoco superior al 100% de dicho primer pago.

El contrato de seguros a que se refiere este artículo se regirá por las normas que establecen los incisos primero a quinto del artículo 62. En todo caso para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, sólo se considerará el saldo de la cuenta de capitalización individual que se destine a la renta vitalicia diferida. No obstante, en cualquier momento las partes podrán anticipar la fecha a partir de la cual la compañía aseguradora iniciará el pago de la renta vitalicia diferida, siguiendo alguno de los procedimientos señalados a continuación:

a) disminuyendo el monto de la renta asegurada, la que, en todo caso, estará sujeta a la limitación que establece el inciso tercero del artículo 62; b) pagando una prima adicional con cargo al saldo que mantuviere en su cuenta de capitalización individual o voluntaria, o c) una combinación de las anteriores.

Renta temporal es aquel retiro, convenido con la Administradora, que realiza el afiliado con cargo a los fondos que mantuviere en su cuenta de capitalización individual, después de contratada una renta vitalicia diferida. La renta temporal será una cantidad anual expresada en Unidades de Fomento y se pagará en doce mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al igualar aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual que el afiliado destine a este objeto, después de traspasados los fondos a la compañía aseguradora, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados, durante el período que dure la renta temporal, actualizado por la tasa de interés calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.

Dicho cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez, y cada vez que por razones fundadas lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.

En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.

El afiliado que hubiere contratado una renta vitalicia diferida mayor o igual a 12 unidades de fomento y al menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63 o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos, y mientras la renta temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente del excedente de su cuenta de capitalización individual por sobre los fondos necesarios para financiar la renta temporal convenida con la Administradora.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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