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Código Penal Artículo 348 Chile


Código Penal
Artículo 348.

Si a consecuencia del abandono resultaron lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.



Chile Art. 348 CP
Artículo 1 ...346 347 348 349 350 ...501
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