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Código Civil Artículo 465 Chile


Código Civil
Artículo 465.

Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.



Chile Art. 465 CC
Artículo 1 ...463 464 465 466 467 ...FINAL
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