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Ley que crea la empresa nacional del petroleo Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley que crea la empresa nacional del petroleo
Artículo 5.

Sólo podrán ser nombrados directores de la Empresa las personas que cumplan a lo menos con los siguientes requisitos:

a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido condenado por delito tributario o contemplado en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, o violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley Nº 20.066, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, ni haber sido sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto personalmente como en caso de haber desempeñado funciones de administrador o representante legal de la persona, natural o jurídica, efectivamente sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, ni haber sido sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, por infracción a los deberes de director contemplados en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

b) Estar en posesión del grado académico de licenciado o de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos ocho años, continuos o no, como director, gerente, administrador o ejecutivo principal en empresas públicas o privadas con ingresos anuales por ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas medianas, según se define en el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 20.416, los últimos dos años comerciales, o en cargos de primer o segundo nivel jerárquico en servicios públicos. Este requisito no será aplicable al director designado de conformidad con la letra c) del inciso segundo del artículo 3, en tanto sea un trabajador de la Empresa o sus filiales, cuya antigüedad laboral sea de a lo menos un año.

c) No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que su consumo tenga por fundamento un tratamiento médico.

d) No haber sido afectado por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046 en alguna de las empresas del Estado o de las empresas con participación estatal o de sus filiales o coligadas, entendiéndose por estas últimas, para efectos de esta ley, aquellas en que ENAP tenga el 50% o más de participación societaria.

El director que deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior se considerará inhábil para desempeñar el cargo.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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