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Ley que crea la empresa nacional del petroleo Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley que crea la empresa nacional del petroleo
Artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de la Empresa las personas que se indican a continuación:

a) Los senadores y diputados.

b) Los ministros de Estado, subsecretarios, jefes de servicio o de instituciones autónomas del Estado, embajadores, gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales y provinciales, y secretarios regionales ministeriales.

c) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales, o quienes hayan ejercido cualquiera de estos cargos en los últimos doce meses anteriores a la designación, salvo en el caso del director señalado en la letra c) del inciso segundo del artículo 3 respecto de las organizaciones sindicales de la Empresa.

d) Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales.

e) Los candidatos a alcalde, concejal, consejero regional o parlamentario, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.

f) Los funcionarios de las superintendencias, de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen a la Empresa, sus filiales o coligadas.

g) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.

h) Quienes posean participación simultánea en cargos ejecutivos o de director en una o más empresas competidoras de ENAP, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas competidoras haya tenido en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas medianas, según se definen en el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 20.416.

i) El gerente general u otros trabajadores de la Empresa o de sus filiales o coligadas, con excepción del director señalado en la letra c) del inciso segundo del artículo 3.

Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera de las calidades señaladas en este artículo o no cumpla alguno de los requisitos indicados en las letras a), c) y d) del artículo precedente.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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