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Ley que crea la empresa nacional del petroleo Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley que crea la empresa nacional del petroleo
Artículo 3.

La dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes y, en lo no previsto, de conformidad con lo prescrito en la ley Nº 18.046. A los directores les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

El directorio de la Empresa estará compuesto de la siguiente manera:

a) Dos directores nombrados por el Presidente de la República, los que serán de diferente sexo.

b) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. El Presidente de la República deberá nombrarlos por pares, sin que los candidatos puedan ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar, por una sola vez, todas o algunas de las ternas propuestas. Si no las rechaza todas, el proceso de la o las ternas no objetadas deberá ser declarado desierto.

Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de a lo menos sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. Para la confección de las ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. El procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio nacional o internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle a ese consejo una nómina de posibles candidatos a director de la Empresa.

c) Un director nombrado por el Presidente de la República, el que será designado sobre la base de una propuesta presentada por los trabajadores de la Empresa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente y con una anticipación de a lo menos treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo.

Antes de asumir el cargo, las personas que hubieren sido designadas directores de conformidad con lo previsto en las letras a) y c) del inciso anterior deberán presentar a la Empresa una declaración jurada en la que declaren no encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso de la letra b) del inciso precedente, la declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública. Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y plazos ahí establecidos.

Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser renovados inmediatamente por un nuevo período por una única vez. El directorio se renovará por parcialidades, y no podrá ser revocado en su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar por el período restante a el o los nuevos directores que corresponda en la misma forma y sujeto al procedimiento previsto en este artículo, según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a), b) o c) del inciso segundo precedente. En el caso del director a que se refiere la letra c), el directorio deberá convocar y los trabajadores de la Empresa y sus filiales deberán presentar su propuesta en el plazo que dicho literal dispone. En el caso de los directores a que se refiere la letra b) del inciso segundo, el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.

El Presidente de la República designará de entre los miembros del directorio a su presidente. En su ausencia, asumirá como presidente uno de los directores elegido por el propio directorio de entre los señalados en la letra a) del inciso segundo.

El directorio podrá sesionar con la asistencia de cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de quien presida la sesión.

Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos casos en que tengan interés, conforme a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministro de Hacienda, con una periodicidad no superior a dos años. En la determinación de las remuneraciones y sus revisiones, el Ministro de Hacienda considerará la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Director de Presupuestos, de director o gerente general de la Empresa, o profesionales que se hayan desempeñado como directivos de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La comisión deberá formular propuestas de determinación o revisión de remuneraciones, según corresponda, considerando las remuneraciones que para cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado. Asimismo, en las remuneraciones que propongan podrá incluir componentes asociados a la asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño de la Empresa. Los directores no podrán recibir remuneraciones u honorarios de la Empresa por servicios profesionales distintos de los contemplados en la propuesta de la comisión antes señalada, salvo el caso del director designado en conformidad al literal c), cuando sea trabajador de la empresa, quien podrá percibir su remuneración como trabajador y las remuneraciones correspondientes al cargo de director, con excepción de aquellos componentes de estas últimas asociados al cumplimiento de metas anuales, de valor económico y de los convenios de desempeño de la empresa.

Los directores estarán obligados a guardar reserva absoluta de los negocios de la Empresa y sus filiales, y de la información a que tengan acceso en relación con ellas en razón de su cargo, especialmente si se trata de información que pueda calificarse de comercialmente sensible o pueda lesionar sus legítimos intereses comerciales o financieros, siempre que no haya sido divulgada oficialmente por estas empresas o estén obligadas a entregarla por mandato legal.

Los directores, con posterioridad a su nombramiento, se deben a los intereses de la Nación, de la Empresa y a lo prescrito por las leyes, teniendo especialmente en cuenta el respeto y consideración por las personas, las comunidades y el medio ambiente con que se vinculan.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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